DERECHO INTERNACIONAL Y COMITÉS DE DEFENSA DE LA VIDA

 

FECHA DE RECEPCIÓN: 25-07-2005

FECHA DE ACEPTACIÓN: 12-08-2005

 

María Carmelina Londoño Lázaro*

* LLM en Derecho Internacional, Universidad de Queensland, Australia. Postgrado en Derecho Constitucional, Universidad de Salamanca, España. Docente, Derecho Internacional y Derechos Humanos, Universidad de La Sabana. E-mail: marialla@usmail.unisabana.edu.co


RESUMEN

La persona humana es el fundamento del orden jurídico. Actualmente no hay debate acerca de la humanidad de los no nacidos, y el derecho internacional les reconoce sus derechos humanos fundamentales antes del nacimiento. Algunos están malinterpretando el derecho internacional para promover el aborto, y negar así el valor absoluto de la persona humana. Van contra el espíritu del sistema jurídico internacional, como lo están haciendo actualmente varios comités de la ONU, que ejercen su función de modo ilegítimo. Estos comités no gozan de estatus normativo, y los Estados deben asumir la responsabilidad de disentir de las interpretaciones inadecuadas que están haciendo estos comités.

PALABRAS CLAVE: derecho internacional, derechos humanos, comités internacionales, principios jurídicos, reglas jurídicas, persona humana, orden jurídico, no nacidos, ONU.


ABSTRACT

The human individual is the foundation of juridical order. Currently, no debate is taking place about the humanity of unborn beings, and international law recognizes and acknowledges their essential human rights prior to birth. But some people are misinterpreting international law in order to promote abortion and in this way deny the absolute value of the human individual. They are against the spirit of the international juridical system, just like several UNO Committees that are exercising their function today in an illegitimate way. These committees do not enjoy a normative status, and the States should assume their responsibility in dissenting from the improper interpretations presently provided by any such committees.

KEY WORDS: International law, human rights, international committees, juridical principles, legal rules, human being, human individual, human person, legal order, unborn, UNO.


Uno de los grandes logros del Derecho Internacional contemporáneo ha sido el reconocimiento que ha hecho de la persona humana como fundamento de todo orden jurídico y la capacidad que ha ido ganando esta área del derecho para la defensa de su dignidad. Esto es tan cierto, que en las últimas décadas hemos visto nacer y tomar fuerza a una nueva rama del derecho denominada Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Como gran orgullo del Derecho Internacional, el DIDH se ha preocupado fundamentalmente de la creación y fortalecimiento de mecanismos jurídicos que propendan por una efectiva defensa de la persona humana en el plano internacional, cuando quiera que sus derechos más básicos le sean vulnerados en el ámbito nacional de cualquier Estado. Es de subrayar que el consenso que ha logrado la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de la persona humana como sujeto con dignidad absoluta, difícilmente se ha logrado en cualquier otro asunto de envergadura transnacional.

En cuanto a la naturaleza humana que comparten los no nacidos, hoy no existe debate; incluso las organizaciones y personas que han defendido el aborto reconocen esta condición, pero la subordinan a la libertad de la madre. Prueba de este consenso de la comunidad internacional en torno a la defensa de los derechos de los no nacidos, es el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, en el cual se afirma que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”1. La amplia aceptación que ha recibido este instrumento internacional representa un poderoso indicativo del compromiso inexcusable que los Estados han aceptado en la defensa de los niños, independientemente de su estado de gestación o si han nacido o no, como claramente queda expresado desde el preámbulo, parte integrante y normativamente vinculante de cualquier tratado internacional.

Colombia2 no ha sido ajena a este llamado internacional para la salvaguarda de los derechos de quienes por su especial indefensión requieren quizá de mayor protección, tanto del Estado como de los particulares. En este aspecto, grave responsabilidad se le confía al Derecho, en la medida en que define los derroteros del orden social. Por lo anterior, el tema que actualmente se debate en la Corte Constitucional sobre la legalización de la práctica del aborto, evidentemente sobrepasa los límites de autorregulación del Estado –en sentido tradicional–, y en este sentido, resultan muy acertados los argumentos de la demanda en su afán de resaltar el imperio del Derecho Internacional, pero a mi entender, otro muy distinto es el sentido en el que debe hacerse esta defensa. Jurídicamente resulta inaceptable la manipulación de las directrices internacionales y los compromisos adoptados por el Estado o su desconocimiento para favorecer los intereses de un grupo social.

Pese a lo anterior, muchas son las tentaciones que se presentan con miras a descontextualizar y desarticular los principios y reglas del Derecho Internacional o, aún más grave, desorientar sus fines. Las ganancias del Derecho Internacional de hoy tienen sus raíces en la segunda guerra mundial, acontecimiento trágico para la humanidad. En su momento se creyó que la comunidad internacional tenía que ser un sujeto pasivo, apenas espectador, de las atrocidades perpetradas en la Alemania nazi, so pena de violar la soberanía del Estado. Más de seis millones de muertes judías alarmaron al mundo entero, tanto así que se habló de la necesidad de transformar el Derecho Internacional a los nuevos tiempos y, con la conformación de las Naciones Unidas como la organización internacional más grande del mundo, se abanderaron nobles ideales para la protección de la especie humana bajo cualquier jurisdicción. Así, entonces, en los albores del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no fueron otros los propósitos que lo engendraron, distintos a la defensa radical de todo ser humano y sus derechos fundamentales. Hoy pareciera que se repite la historia, pero con severos agravantes. Ante los millones de individuos humanos que antes de nacer mueren en el mundo al año nos mantenemos expectantes, pero ya no por falta de previsiones jurídicas en el Derecho Internacional, sino por la gravísima manipulación que le han dado unos pocos.

Qué error sería creer que hoy el Derecho Internacional avala la muerte de pequeños del género humano en el seno de sus madres y, al mismo tiempo, propende por la primacía de la persona humana sobre la arbitrariedad de los Estados, la defensa acérrima de la dignidad humana y la eliminación de tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Derecho Internacional, como orden jurídico de la comunidad mundial, se funda en principios jurídicos esenciales, entre los cuales el valor absoluto de la dignidad humana3 ha ganado terreno a fuerza de presenciar trágicos acontecimientos mundiales, como los campos de exterminio nazis y soviéticos, las matanzas africanas, la discriminación y muerte en los Balcanes, entre otras tragedias actuales. El valor de la dignidad propia de cualquier ser humano como principio rector, entonces, ordena las reglas de Derecho Internacional de manera que formen un todo unitario y armónico. Cualquier interpretación en contrario menoscaba lo más propio del Derecho, el orden para la justicia. Así las cosas, una lectura transparente de todos y cada uno de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos jamás da lugar a pensar que el orden jurídico internacional protege, como objeto lícito, el aborto.

Ahora bien, sobre las distintas recomendaciones de comités internacionales, que se aducen en la demanda como argumentos para favorecer la despenalización del aborto, dos consideraciones jurídicas fundamentales desprestigian tal posición. De un lado, la necesaria unidad entre principios y reglas jurídicas define los lineamientos generales de interpretación de las normas internacionales, de manera que, tal como sucede también en el derecho constitucional, mal podría un intérprete legítimo del sistema normativo interpretar en contra del espíritu mismo del sistema; por el contrario, su misión le ha sido asignada para concretar al caso las exigencias del espíritu jurídico que informa al sistema de derecho. En este sentido, un comité de seguimiento a un tratado que en materia de Derechos Humanos haya suscrito un Estado, mal podría señalar recomendaciones contrarias al mismo Derecho Internacional que le ha dado origen y, de hacerlo, su función resultaría completamente ilegítima.

En segundo lugar, la modalidad de las recomendaciones que pueden emitir en sus informes los comités creados para la supervisión de ciertos tratados de Derechos Humanos no gozan de ningún estatus normativo que vincule jurídicamente al Estado. Lo anterior, por cuanto, de una parte, ni siquiera pueden asimilarse a un ‘soft law’ como fuente de derecho, toda vez que no reúnen ninguna de las condiciones exigidas para tal asimilación. Ni siquiera las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas gozan de efecto jurídico obligatorio, a menos que por el órgano jurídico que las emita, la forma y el contenido de la ‘declaración’, pueda inferirse una norma consuetudinaria o un principio general del derecho4. Si una resolución del máximo órgano representativo y deliberativo de la organización internacional más importante en el mundo, Naciones Unidas, no goza con facilidad de efecto vinculante para los Estados, jurídicamente resulta insostenible que un Comité de no más de unos cuantos miembros, elegidos generalmente por razones políticas, puedan obligar a que un Estado cambie su legislación interna para adecuarla a parámetros internacionales inexistentes, por cuanto no han obedecido a las reglas básicas de interpretación jurídica.

Por otro lado, por disposición convencional, el Estado que ha recibido el informe o las recomendaciones, tiene siempre la facultad de presentar observaciones a las mismas, posibilidad que confirma el carácter no obligatorio de los pronunciamientos del Comité. Difícilmente un Estado tiene la posibilidad de discutir fuera de un proceso jurídico el incumplimiento de una obligación internacional, no es lo propio ni lo corriente en derecho. En este sentido, aunque la negligencia de los Estados en la defensa de sus intereses es bastante frecuente, no por ello pierden la capacidad de disentir sobre las apreciaciones que un grupo reducido de personas ajenas a la realidad de ese país hayan podido pronunciar en algún informe.


1 Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1989. La Convención es el instrumento de derechos humanos que más ratificaciones ha recibido en toda la historia, ya que todos los países del mundo, excepto dos, han aprobado sus disposiciones. Llama la atención que este tratado internacional ha batido todos los récords en cuanto al número de Estados que han ratificado, el promedio de tiempo para obtener dichas ratificaciones y el término para su entrada en vigencia.

2 Para el caso colombiano, esta Convención fue ratificada el 28 de enero de 1991, entrando en vigor el 27 de febrero del mismo año.

3 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, base de todos los instrumentos jurídicos internacionales en materia de Derechos Humanos, entiende como fundamental en el orden internacional el principio que encabeza la Declaración en cuanto que reconoce “la dignidad intrínseca y (de) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” (subrayado fuera de texto).

4 Cfr. Castañeda, Jorge. “El valor jurídico de las resoluciones de las Naciones Unidas”, El Colegio de México, México, 1967, pp. 2-6. En: Fernández Tomás, Antonio. Derecho Internacional Público, 5ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2001.