LOS DERECHOS HUMANOS COMO BASE DE LA LEGISLACIÓN EN BIOÉTICA

 

Francisco Javier León Correa*

Doctor en Filosofía y Letras, Director del grupo de Investigación en Bioética de Galicia (CIB), España, Director de la Revista Cuadernos de Bioética. E-mail: gibioetica@edunet.es


Partimos del rechazo del positivismo ético y de la necesidad de una fundamentación ética de los derechos humanos, como derechos fundamentales. Así, son la concreción y el desarrollo histórico de los valores de la persona, que los integran y unifican en el mundo jurídico moderno. "Suponen, desde el punto de vista de dichos valores, su concreción e integración (libertad e igualdad), detectables en el análisis histórico de los sistemas jurídicos, y se sitúan por tal motivo entre la moral y la política: constituyen la realización social-a nivel formal-jurídico- de la moral positiva por parte del poder" (1). Por lo tanto, tienen un doble fundamento: desde el punto de vista material, están determinados por los valores; pero el constitutivo formal, lo que permite que verdaderamente sean designados con el rótulo de "derechos humanos", es la asunción por la norma positiva, por el derecho válido.

Y al contrario, esto implica que "el poder político, para ser legítimo, ha de organizarse en función de los derechos humanos... estos, aunque se dan en la sociedad, puesto que solo constituyen una deuda jurídica si hay alteridad, no emanan de la misma, sino de una instancia anterior -lógica y ontológicamente, aunque no históricamente- al poder político y a la sociedad misma: a saber, la realidad misma del ser hombre" (2)

La dignidad del hombre y su índole personal son el fundamento de los derechos, que aparecen así como instrumentos de realización de la libertad. Los derechos humanos surgen precisamente "como límites de lo que el poder social puede interferir en cumplimiento de su función organizadora... y se configuran como 'libertades' de los ciudadanos, que posibilitan que se haga efectivo un núcleo esencial de aquella originaria libertas psicológica.

Como hacemos comentando anteriormente, la libertad, es definitiva, en alguna de sus manifestaciones- las protegidas por los derechos como “libertades” concretas-, posee una importancia  primordial que la convierte en valor. “Esto que convierte a la libertad  en valor es precisamente la dignidad de la persona. La dignidad del hombre exige el respeto de este como sujeto de una independencia y autonomía que hay que garantizar socialmente, puesto que la persona y los grupos humanos no se reducen a su presencia social y, mucho menos, a su presencia en el Estado; es más, la sociedad misma tiene como fin el desarrollo del ser personal. (…) Esta es, pues, la función más alta de los derechos humanos: protección de la dignidad de la persona y la moralización del derecho” (3).

Los derechos humanos, actuando como factores posibilitantes  de la libertad, constituyen “verdaderas necesidades humanas, en la medida que se delimitan exigencias mediales para el desarrollo moral del hombre” (4). Por lo tanto, aparecen como derechos  inalienables y también irrenunciables, en la medida en que ningún hombre puede renunciar, desde el punto de vista ético, a su propia dignidad como persona.

Por esto precisamente, la primera base del ordenamiento político es la dignidad de la persona y su libertad, y en segundo término están los valores instrumentales de justicia, igualdad, etc. Y el ordenamiento  jurídico –la Constitución española de 1987- propugna  como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político; pero a la hora de establecer cuál es la base de esos valores, de los derechos y deberes fundamentales, manifiesta con precisión, en su artículo 10: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás  son fundamento del orden político y de la paz social” (5).

BIOÉTICA Y DERECHO

Ninguna ley o disposición normativa puede ir en contra de este principio  fundamental, ético y jurídico. Y esto es importante tenerlo en cuenta  en la elaboración de la legislación en materias de Bioética, actuales y futuras. En definitiva, el derecho no puede desentenderse u oponerse a la moral. Tampoco debe identificarse con la moral, en el sentido de que no debe condenar  todo lo que es inmoral o imponer todo lo que la moral exige. Pero no puede perder nunca su relación con los valores fundamentales de la persona y, por lo tanto, con la moral.

Desde la primera de estas posiciones, el positivismo jurídico recurre en ocasiones a una justificación  basada en la ética del consenso. Así se resumen el preámbulo de la ley española del 22 de noviembre de 1988, sobre técnicas de reproducción asistida: “(Estas) deben sustentarse únicamente  en una ética de carácter cívico o civil, no exenta de componentes pragmáticos, y cuya validez radique en una aceptación de la realidad una vez que ha sido confrontada con criterios de racionalidad y procedencia al servicio del interés general; una ética, en definitiva, que responda al sentir de la mayoría y a los contenidos constitucionales, pueda se asumida sin tenciones sociales y sea útil al legislador” (6).

Como puede verse, responde muy directamente a una concepción utilitarista o pragmática, que en verdad es difícil tratar de conciliar con los “contenidos constitucionales” que menciona, especialmente con el ya citado artículo 10 de la Constitución.

La legislación en materia de Bioética, dentro de la pluralidad de un sistema democrático, debe basarse  en la llamada “ética de mínimos”, que no son fruto exclusivo de un consenso pactado: el propio consenso y la democracia  no son posibles sin la aceptación de unos mínimos éticos objetivos. “Esto supone varias cosas: primero, que la moral no es meramente convencional, ni mero resultado de la estrategia o el pacto, sino que puede fundamentarse  objetivamente; segundo, que esta moral  tiene niveles: uno es el de la moral individual, que se identifica con la ética de máximos propia de cada persona (su personal proyecto de felicidad y perfección), y otro el de la moral civil, o conjunto de mínimos requeridos para que la vida en sociedad pueda ser considerada éticamente digna, y tercero, que ética y derecho son cosas distintas, pero íntimamente relacionadas” (7).

En esos “mínimos éticos objetivos”, exigibles en una legislación sobre Bioética, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente sobre la dignidad de la persona, debe estar una eficaz y máxima tutela de los derechos humanos y un efectivo respeto por parte del legislador a la finalidad propia de las ciencias de la salud, siempre al servicio de  la persona humana.

Como se ha escrito recientemente, “en la defensa y vigilancia de los derechos humanos, la Bioética incide en la práctica al orientar a los investigadores, técnicos, científicos, legisladores y gobernantes en la valoración de la repercusión de sus respectivas acciones y labores, así como en las medidas correspondientes para evitar excesos y abusos que denigren la dignidad humana”(8).

En definitiva, la práctica de la Bioética está lejos de ser algo inocente o superficial. Incide profundamente sobre las convicciones personales de cada uno y sobre los valores colectivos de una sociedad. Es lo que hace difícil la reflexión bioética, tanto a nivel de coherencia personal como en la discusión social. Pero esto, precisamente, nos señala la urgencia que tiene, si queremos un progreso científico, médico y social a la altura de la dignidad del hombre.


BIBLIOGRAFÍA

1. Serna Bermúdez, Pedro. Positivismo conceptual y fundamentación de los derechos humanos, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1990, p. 357. Para las distintas concepciones éticas que están en la base de los diferentes sistemas jurídicos, ver Francisco J. León, "Dignidad humana, libertad y Bioética", en la revista Cuadernos de Bioética, Santiago de Compostela, España, No. 12, 4a ed., 1992, pp. 5-22.

2. Serna Bermúdez, Pedro. Ob. cit., p. 361.

3. Ibídem, pp. 362-364.

4. Ibídem, p. 365.

5. Constitución española. Texto oficial en B.O.E., 29, XII, 1978. Título 1°. De los derechos y deberes fundamentales. Artículo 10.1.

6. Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, preámbulo, I. En B.O.E., 24, XI, 1988.

7. Gracia, Diego. Fundamentos de Bioética, ob. cit., pp. 575-576.

8. Velasco Suárez, Manuel. "Bioética y derechos humanos", en la revista Medicina y Ética, 1993/2, pp. 9-28.